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31.08.10
La excepcionalidad hay que demostrarla

La Corte Suprema dejó sin efecto una sentencia de la Cámara Federal de Paraná que dispuso la actualización de sumas dinerarias adeudadas al personal del Poder Judicial que serían mayores que las que se pagaron a los magistrados.

La Corte Suprema dejó sin efecto una sentencia de la Cámara Federal de Paraná que había hecho lugar parcialmente a un recurso y dispuso la actualización de sumas dinerarias adeudadas al personal del Poder Judicial. Los jueces Ricardo Lorenzzetti, Elena Highton de Nolasco, Carlos Fayt y Carmen Argibay, además, ordenaron que los autos vuelvan al tribunal de origen a fin de que se dicte un nuevo fallo.

Se trata de la causa “Bruno, Carlos Gustavo y otros c/ Estado Nacional s/ contencioso administrativo”, en la que la compensación prevista en el decreto nacional 1770/91 a favor de empleados judiciales fue confirmada por la Cámara Federal de Paraná que, además, “declaró inaplicables al caso las leyes de consolidación de deudas 23.982 y 25.344, en atención al tiempo transcurrido desde que nacieron las obligaciones a favor de los actores y al carácter alimentario de la causa del reclamo”.

Esto fue apelado por el Estado Nacional que argumentaba que “la sentencia es arbitraria en tanto prescinde del texto legal aplicable sin razón alguna que lo justifique; que incurre en exceso de jurisdicción; que revisten carácter de orden público”, consigan en su fallo.

Y agregan: “Se configura un supuesto de gravedad institucional en tanto la cámara ordenó efectuar una actualización monetaria y, como consecuencia de ello, deberá pagar al personal del Poder Judicial una suma mucho más elevada de la que pagó a los magistrados por la misma causa, a la vez que se estarían repotenciando importes no deteriorados soslayando la prohibición dispuesta por la ley 23.928”.

Lo que les permite sentenciar: “El criterio expuesto no se ve alterado por el largo tiempo transcurrido desde que se han originado las obligaciones ni por su pretendido carácter alimentario, toda vez que, contrariamente a lo afirmado por la cámara, tales circunstancias no se encuentran previstas entre los supuestos de excepción que contiene el régimen de consolidación de deudas”.

Es por ello que “tal pretensión carece de fundamento normativo” ya que “el art. 18 de la ley 25.344 no sólo requiere que se trate de obligaciones de carácter alimentario sino que, además, exige la demostración de ‘circunstancias excepcionales’ vinculadas con ‘situaciones de desamparo e indigencia’, las que no fueron siquiera invocadas en el sub judice”.

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