JUEVES 29 de Julio de 2010. Buenos Aires, Argentina.
ISSN 1667-8486
Edición del día: MARTES 11 de Mayo de 20101
Próxima actualización el Jueves 29 de Julio de 2010 21:07
Edición número 2711. Tirada de 74411 ejemplares
 
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Martes, 11 de Mayo de 2010

Retenciones a las exportaciones en la actividad agropecuaria


Johanna E. Lipschitz 
INTRODUCCION

INTRODUCCION

            La actividad agropecuaria consiste en una práctica comercial realizada por productores dueños de tierras fértiles existentes a lo largo y a lo ancho de todo el territorio nacional. Esta actividad económica consta desde la plantación de cereales, de soja, hasta la cría de vacas con el objetivo de comercializar su carne.

            Por lo tanto, el conflicto que surgió en torno a este tema fue, precisamente, la manifestación expresa de controversias históricas que tuvo siempre la República Argentina, desde la época de los Unitarios y Federales, donde la recaudación de los tributos aduaneros estuvo siempre a cargo de Buenos Aires por ser ella la ciudad donde se encontraba el puerto, lo que posibilitaba el tráfico de mercadería exportada al mercado mundial. Lo ocurrido en el mes de marzo de 2008, por medio del anuncio del gobierno nacional respecto de la implementación de un esquema de retenciones móviles a las exportaciones de granos y oleaginosas, significó remontarnos a esa época histórica que marcó el nacimiento de la República Argentina como Nación.

 

CONCEPTOS BASICOS

Antes de comenzar con el abordaje profundo de cada uno de los interrogantes anteriormente enumerados, me gustaría puntualizar algunos temas que son fundamentales para la mejor comprensión de los mismos.

El primero de los conceptos a tratar es el de las retenciones. Este último,  siguiendo los dichos del Dr. Manuel Osorio [1] , se podría definir como una suma que quien realiza el pago conserva en su poder, por exigencia de las normas impositivas, a fin de entregarla a la entidad recaudadora correspondiente en pago de impuestos debidos por cada persona a la cual se le efectuó la retención de esa suma. Asimismo, si tomamos la definición que nos da la Real Academia española [2] , decimos que una retención es un descuento que se practica sobre un pago para la satisfacción de una deuda tributaria.

El segundo de los tópicos a tener en cuenta es el significado de las políticas económicas como una de las cuestiones casi centrales del asunto. Siguiendo también al Dr. Osorio, quien muy inteligentemente las ha definido en su obra “Diccionario de ciencias jurídicas, políticas y sociales” que escribió en el año 2004 como un sistema de normas o medidas tendientes a incrementar la riqueza nacional y a activar su sistema de producción, para contribuir así al bienestar general.El tercer concepto a definir en este acápite es el que hace referencia al conflicto social como tal que hace a uno de los ejes centrales de este trabajo. Para abordarlo de la mejor manera posible, me estaré a los dichos de Rosalía Martínez [3] , quien en su obra “Estructura social y estratificación” lo analiza desde una óptica sociológica. Al hacer referencia a la estructura social, la misma autora la definió como complejo de los principales grupos e instituciones que integran la sociedad, por lo tanto, el estudio de las estructuras sociales recoge una doble perspectiva: por un lado, el conjunto de pautas de comportamiento institucionalizadas; y por el otro, el conjunto de grupos en cuyo seno se realizan las instituciones.

Todos los grupos humanos poseen estructura de modo que cada miembro del grupo ocupa una posición (status) determinada, a la que se le asocian un conjunto de papeles (roles), es decir, pautas de comportamiento recurrentes y estables que pretenden responder a las expectativas asociadas a cada status.

La cooperación entre los individuos y los grupos se encauza a través de los roles, que son las unidades básicas mínimas en una institución social.

El funcionamiento de toda sociedad exige un grado mínimo de organización, que sólo es posible si existen un conjunto de instituciones que componen la estructura social, encargadas de regular las relaciones entre las personas y encaminarlas a cumplir funciones básicas.

Actualmente, la sociedad argentina podría decirse que se encuentra estratificada, lo que significa que la presencia de roturas o discontinuidades significativas en la distribución de uno o varios de sus atributos; como resultado de las cuales se forman colectividades o grupos, que reciben el nombre de “estratos”. Interesan las relaciones entre los estratos entre si tanto como la interrelación entre el sistema formado por los estratos y las instituciones.

En toda sociedad existen grupos de individuos que disfrutan de una posición diferente, preferente, de maximización de sus potencialidades económicas y sociales, como así también, en el extremo opuesto, existen grupos excluidos.

El cuarto concepto a analizar hace referencia a poder puntualizar y definir los derechos de exportación. Para ello, en esta oportunidad, voy a seguir al Dr. Enrique C. Barreira [4] , quien en sus escritos destina un acápite especial a los mismos.

Primeramente, dando un concepto muy vago sobre el tema, se puede decir que los derechos de exportación gravan la salida de mercadería del territorio aduanero para el consumo, cumpliendo importantes funciones en algunos de los países con menor desarrollo relativo. Con el correr del tiempo, el concepto fue evolucionando con lo que logramos obtener el siguiente concepto: “los derechos de exportación gravan la salida de la mercadería del territorio nacional”.

Los derechos de exportación son comúnmente usados como un medio de recaudación fiscal, especialmente por parte de los países productores de materias primas.

Dado que usualmente el derecho de exportación repercute en el patrimonio del productor, en el caso de los derechos de exportación aplicables a los productos agropecuarios, desde la Argentina, se ha sostenido que actúa como un impuesto que grava el mayor valor sobre la diferencia de precios entre el mercado interno y el que paga el adquirente extranjero.

Decir derechos de exportación es sinónimo del tributo que es cobrado por un órgano del Estado por el hecho de la salida de la mercadería del territorio nacional. Por lo tanto, el hecho gravado está constituido por la salida de la mercadería. Es la concepción del supuesto de hecho cuya realización es exigida por la norma para dar nacimiento a la obligación tributaria y ese supuesto de hecho es el que marca la identidad del tributo, de manera que, de existir supuestos de hecho diferentes, deberíamos hablar, en puridad, de tributos distintos.

Por último, es importante abordar la cuestión principal que hace a este tema que es el sector agropecuario, su historia, los aportes que nos ha hecho a nuestra historia como Nación. Para poder realizar un buen análisis al respecto, me estaré a los dichos de Javier Balsa; Graciela Mateo y Maria Silvia Hospital [5] , quienes realizan un análisis exhaustivo al respecto que me remito a resumir en las líneas subsiguientes.

La diversidad espacial argentina, sus variados abordajes y aun la conciliación posible entre ellos, dan muestras de la complejidad del mundo agrario, del poder de sus actores y de la envergadura política del asunto, que hoy se presenta con sus raíces aferradas a un pasado agroexportador, perdurable en el tiempo, más allá de los discursos o, tal vez, como parte de los mismos.

El perfil agrario del país subsiste hasta hoy en el transcurrir del proceso histórico, contará para lograrlo con el estado intervencionista a partir del ocaso del paradigma del crecimiento hacia fuera que tiene lugar en los años ’30. Desde mediados de los años ’40 es el accionar del estado benefactor, popular, dirigista, nacionalista y planificador, el que termina por alentar desde 1950 la vuelta al campo y apoya con el crédito oficial a las agroindustrias, las actividades rurales y el cooperativismo agrario. El fenómeno se sostiene en los tiempos del estado desarrollista de fines de los años ’50 e inicios de los años ’60, también durante la vigencia del estado burocrático autoritario (1966 – 1973), con el retorno del peronismo en 1973, en la etapa del llamado proceso de reorganización nacional (1976 – 1983) y aun con la vuelta de la democracia en 1983, con una marcada tendencia al ultraliberalismo a partir de los años ’90 cuyos efectos perniciosos procuran ser revertidos, aunque muy lentamente.

Toda la sociedad es esencialmente móvil, heterogénea y contradictoria, y sostiene una tensión permanente entre las fuerzas y tendencias de conflictos y de disgregación, y las fuerzas de cohesión e integración.

Una vez analizados todos estos conceptos, es necesario exponer las políticas económicas que tuvo la República Argentina a lo largo de la historia. Para esto, me estaré a los dichos de Aldo Ferrer [6] . Este autor describe el sistema económico argentino como un sistema de economía primaria exportadora, cuyo problema estaba dado por la fuente de recursos cuando Buenos Aires se separó de la Confederación Argentina. Esto se dio de esta forma debido a que la Aduana de Buenos Aires aportaba no menos del 80 % al 90 % de todos los recursos públicos consolidados, esto es la suma de los ingresos de todas las provincias.

El autor que estoy siguiendo para el esbozo de este concepto, cita los dichos de Ferns, quien afirma que la economía argentina operaba sobre un sistema de papel moneda inconvertible y de una política de crédito fiscal, siendo que una alta proporción del endeudamiento externo era pagadero en oro o monedas con respaldo oro, especialmente libras esterlinas.

En consecuencia, sumando la organización política del país y la consecuente construcción progresiva de un régimen fiscal de la economía, es posible obtener la solución de dos problemas estructurales que son: el primero lo constituye el poblamiento del país a causa de la escasa mano de obra en la región pampeana y aumento de producción. Por lo tanto, la solución hallada fue incorporar mano de obra europea. El segundo inconveniente está constituido por la integración física, debido a que la inexistencia de medios de transporte para trasladar la producción del interior al puerto de Buenos Aires. Por ende, la solución que se implementó fue el ferrocarril como medio de transporte a nivel nacional.

El sistema de la economía primaria exportadora careció de elementos de densidad nacional esenciales para generar un desarrollo abierto a la economía mundial, pero autosustentando en los propios recursos y en la capacidad endógena de organización de los mismos.

En definitiva, no soportaron ni pudieron procesar, dentro del orden jurídico, las tensiones del sistema. Por lo que colapsó así uno de los componentes esenciales de la densidad nacional.

Bajo el modelo de la economía primaria exportadora, el país proporcionó malas respuestas a los desafíos y oportunidades de la globalización del segundo orden mundial. Cuando éste se agotó en vísperas de la primera guerra mundial y colapsó, definitivamente, en la crisis mundial de 1930, el país enfrentó el desafío de cambiar el rumbo.

Primera sección: retenciones a las exportaciones en la actividad agropecuaria como un impuesto o como un anticipo de pago.
Teoría general de la tributación


Concepto de tributo

            El tributo es toda prestación obligatoria, en dinero o en especie, que el Estado exige, en ejercicio de su poder de imperio, en virtud de ley.

            Como nota característica del tributo, es posible remarcar su obligatoriedad, fundamentada en la coactividad del Estado (entendido en sentido lato de Nación, provincias, municipalidades).

            A su carácter de obligatoriedad está vinculado el ejercicio del poder de imperio estatal, de modo que se prescinde de la voluntad del obligado ínsita en los negocios jurídicos, recurriendo a la unilateralidad estatal en lo atinente a la génesis de la obligación. Pero esta coactividad no es ejercicio de un poder omnímodo, sino que tiene por límite formal el principio de legalidad.

Los impuestos en general

Concepto

            En las líneas anteriores he definido al impuesto como toda prestación obligatoria, en dinero o en especie, que el Estado, en ejercicio de su poder de imperio, exige, en virtud de ley, sin que se obligue a una contraprestación, respecto del contribuyente, directamente relacionada con dicha prestación. Es decir, hay independencia entre el pago del obligado  y toda actividad estatal relativa a éste. En el aspecto material del hecho imponible del impuesto no aparece prevista actividad administrativa o estatal alguna.

            Por medio de los impuestos son retribuidas funciones y servicios indivisibles prestados por el Estado, es decir, aquellos que si bien son útiles a toda la comunidad, no se da la posibilidad práctica de efectuar su particularización en personas determinadas.

Clasificación

Los impuestos pueden ser clasificados bajo diferentes criterios, los más relevantes son:

  • Impuestos ordinarios y extraordinarios.
  • Impuestos directos e indirectos.

La primera de las clasificaciones a analizar se refiere a la periodicidad o perdurabilidad de los impuestos dentro del sistema tributario. Los que se reproducen todos los años con periodicidad regular, o que rigen hasta su derogación con la característica de haberse establecido con miras a su permanencia, son ordinarios. En cambio, los impuestos que surgen en períodos de crisis, de alteraciones profundas en la economía, para lograr ajustes en los gastos públicos, o que tienen previsto un plazo de vigencia, son extraordinarios.

            La segunda de las clasificaciones enumeradas ut supra es imprecisa pero tiene relevancia en nuestro país por la delimitación de facultades entre la Nación y las provincias. Se pueden mencionar los siguientes criterios de distinción:

  1. Criterio económico de la traslación e incidencia: conforme a él, son impuestos directos los que no pueden ser trasladados, e impuestos indirectos los que sí son trasladables. En virtud de que la traslación depende de una gran cantidad de factores, no tiene carácter científico efectuar sobre esa base la distinción.
  2. Criterio de la exteriorización de capacidad contributiva: los impuestos son directos cuando extraen el tributo en forma inmediata del patrimonio o del rédito, considerado como expresión de capacidad contributiva; e indirectos cuando gravan el gasto o consumo, o la transferencia de riqueza, tomados como presunción de la existencia de capacidad contributiva. Es decir, los impuestos directos gravan exteriorizaciones inmediatas de riqueza y los indirectos recaen sobre manifestaciones mediatas de riqueza.

Efectos económicos de los impuestos

            Las personas a cuyo respecto se configuró el hecho imponible y que por ley están obligados a pagar el gravamen reciben el nombre de contribuyentes de jure, en tanto que los terceros sobre quienes recae el peso económico del impuesto son los contribuyentes de facto.

El efecto más importante de los impuestos es la traslación. Este consiste en la transferencia total o parcial del peso del impuesto a otra persona distinta del contribuyente de jure, la cual recibe el nombre de contribuyente de facto.

            Los distintos supuestos de traslación son: hacia delante o protraslación que sigue la corriente de los bienes en el circuito económico; hacia atrás o retrotraslación que sigue el proceso inverso al de la corriente de los bienes en el circuito económico; y la oblicua o lateral que puede ser hacia delante o hacia atrás, y consiste en la transferencia del peso del impuesto a compradores o proveedores de bienes o servicios diferentes de los gravados.

Los anticipos de pago

Concepto

            A modo de definición es posible afirmar que los anticipos de pago son las obligaciones tributarias que ciertos sujetos pasivos deben cumplir antes de la configuración del hecho imponible, o bien, producido éste, antes de que venza el plazo general para pagar el impuesto anual.

Diferencias interpretativas con relación a las retenciones

            La percepción en la fuente asegura la recaudación, ya que su ingreso puede ser exigido en el mismo momento en que se exterioriza la manifestación de riqueza sujeta a imposición.

            Las retenciones pueden ser a cuenta o a título definitivo, a diferencia de los anticipos que siempre son pagos a cuenta.

Segunda sección: inconstitucionalidad de las retenciones a las exportaciones en la actividad agropecuaria.

Nociones básicas respecto de derecho constitucional

La constitución. Concepto

            La constitución es una herramienta de ordenamiento de la convivencia social y de limitación del poder, mediante una determinada organización.

            La constitución es una norma jurídica; es decir, un juicio abstracto de cumplimiento obligatorio. Ella es la más importante, dado que contiene los principios esenciales y, a la vez, establece los mecanismos de decisión.

El control de constitucionalidad

Concepto

            Se llama control de constitucionalidad al procedimiento que establece el ordenamiento normativo para resguardar el principio de supremacía que, sin la existencia de un mecanismo de este tipo, convertiría a esta característica en una suerte de cláusula declamatoria.

            Sustancialmente, el control de constitucionalidad consiste en el análisis comparativo de dos normas, a efectos de comprobar que la norma de inferior jerarquía no contradiga, ni en la forma ni en el fondo, a la norma superior.

            En definitiva, el control de constitucionalidad es un mecanismo de verificación que se realiza dentro de la organización del Estado y que debe quedar a cargo de un órgano distinto de aquél que sanciona la norma.



Análisis de la resolución 125/2008 del Ministerio de Economía y Producción de la Nación

            La famosa resolución 125/2008 que dictó el Ministerio de Economía y Producción de la Nación en cabeza del, en ese entonces, ministro de economía Lic. Martín Lousteau, hace referencia, a lo largo de su articulado, a la determinación de los correspondientes derechos de exportación acorde al producto comercial que se trate.

            La misma, en su artículo primero, establece una fórmula matemática por medio de la cual se obtiene el valor numérico de la alícuota correspondiente al canon que deberán pagar aquellos exportadores a la hora de ejercer toda industria lícita y practicar el comercio internacional como medio de vida contundente, como sustento económico.

            Esta alícuota se convierte en móvil debido a que las variables que forman parte de la ecuación que, muy inteligentemente, planteó dicho funcionario, precisamente, dependen del mercado, de los precios y valores que la misma plataforma económica internacional impone que, quien desee practicar el comercio internacional como actividad, debe respetar sino queda excluido del sistema.

Los famosos derechos de exportación, desde antaño, fueron y son utilizados como una fuente de ingresos para el Tesoro Nacional que pasó a ser una de las más importantes, convirtiéndose así en casi en la mayor fuente de recaudación de fondos que permitieron pagar parte de la deuda externa.

Al aprobarse esta resolución, se generó un caos social en el sector agropecuario que fue el más perjudicado y el más afectado ya que, si bien aumentó la recaudación a nivel nacional, dicha riqueza no fue redistribuida de manera adecuada. Por lo tanto, el sector agrario se sintió defraudado debido a que, si bien aportaron y aportan pagando sus impuestos como todo ciudadano contribuyente argentino, no obtuvieron ninguna mejora a cambio.

Los presupuestos provinciales no aumentaron, el nivel de vida del sector no mejoró, de hecho, en algunos casos empeoró porque se agudizaron más las diferencias sociales y las falencias en las diferentes áreas cuando lo que primero se debió haber hecho al momento de aumentar la recaudación y el Tesoro Nacional fue reforzar la educación,  reducir el nivel de desempleo, reducir la cantidad de familias que viven en condiciones de indigencia, entre otras cosas.

            El sistema de retenciones móviles que planteó el Lic. Martín Lousteau en la resolución 125/2008, como bien expliqué algunas líneas más arriba, se basa en un cálculo perteneciente a las matemáticas con variables cuyos valores son los que arroja la economía mundial. Esta ecuación es la siguiente:

Las variables que la componen son:

·         D = Alícuota del derecho de exportación.

·         VB = El valor básico.

·         AM = Alícuota marginal.

·         VC = Valor de corte.

·         FOB = precio FOB oficial informado por la Dirección de Mercados Agroalimentarios de la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos del Ministerio de Economía y Producción.

Por lo tanto, el resultado que arroja esta fórmula hace referencia a la alícuota correspondiente al derecho de exportación que debe abonar cada productor a la hora de ejercer el comercio o toda industria lícita relacionada con la agricultura, ganadería, pesca y alimentos. Todas estas actividades dependen del Ministerio de Economía y Producción de la Nación que, en el momento en que fue dictada y aprobada, estaba a cargo del Lic. Martín Lousteau como fue expresado ut supra también.

            Se advierte que la Resolución N° 125/08 que se emite en función de dicha normativa, contiene la creación de un impuesto nacional en ejercicio de la competencia delegada en el art. 75 inc. 1 de la Constitución Nacional, que como tal debería haber sido fruto de una ley del Congreso. En este sentido, observamos que es el Código Aduanero, en el art. 755, el que habría efectuado una delegación al Poder Ejecutivo, y éste luego al Ministerio de Economía, permitiéndole crear un nuevo gravamen sobre las exportaciones.

Análisis de la resolución 64/2008 del Ministerio de Economía y Producción de la Nación

            La resolución 64/2008 dictada y aprobada por el responsable a cargo del Ministerio de Economía y Producción de la República Argentina, tiene por finalidad amortiguar el impacto del aumento de los precios internacionales de los cereales y oleaginosas y sus respectivos productos en los precios internos, contribuyendo a mejorar la distribución del ingreso.

            Continúa avalando y apoyando el sistema de retenciones móviles que impuso en ex ministro de economía Lic. Martín Lousteau por medio de la famosa y escandalosa resolución 125/2008, desencadenante principal del caos social y económico obrante dentro de la sociedad argentina que, lo único que se logró fue generar malestar en el espíritu de los contribuyentes. Con lo cual, en vez de tender y promover la unión ciudadana como un verdadero Estado, como una real comunidad, el resultado obtenido fue todo lo contrario, se dividió la población y, como consecuencia de eso, se generó un estado de violencia que se exterioriza día a día en todos los quehaceres cotidianos.

            Tal como era de esperarse, esta resolución no deroga ni desautoriza a la anterior, es decir a la resolución 125/2008, sino que, en algunos puntos, la aclara o, mejor dicho, la reglamenta especificando los valores FOB correspondientes a los diferentes cereales u oleaginosas a las cuales se les aplique este régimen.

            Considero que esta resolución no contribuyó a solucionar los conflictos generados dado que, en vez de buscar apaciguar las aguas entre los diferentes sectores productivos, sociales, económicos y generar una mejora en las diferentes áreas que necesitan de dicho trabajo, agudizó el estado de caos económico y violencia social, el nivel y calidad de vida de los ciudadanos contribuyentes empeoró, debido a que se generaron en las personas mayores conflictos psicológicos y psiquiátricos producto del aumento del stress por no conseguir lo necesario para tener una buena y adecuada alimentación y por supuesto, una adecuada calidad de vida.

Tercera sección: confiscatoriedad de las retenciones a las exportaciones en la actividad agropecuaria.

Principios constitucionales tributarios

            Para poder dar comienzo al tratamiento respecto de la confiscatoriedad o no de las retenciones, es necesario identificar algunos principios constitucionales que resultan fundamentales a la hora de realizar un mejor y exhaustivo análisis sobre la cuestión en si que, de por sí, es uno de los ejes centrales generador del conflicto.

            El primero de los principios que debemos analizar es el llamado principio de legalidad debido a que, considero, que es el primer ítem que debe ser tenido en cuenta antes de continuar con la aplicación de normativas vigentes como la famosa y cuestionada resolución 125/2008.

            El fundamento de este principio de legalidad radica en que la obediencia que las personas prestan a los gobernantes se basa racionalmente en la creencia de que éstos gobiernan en nombre de la ley y de acuerdo con sus prescripciones. La finalidad del principio es afianzar la seguridad jurídica mediante la predeterminación de las conductas debidas, de modo que tanto gobernados como gobernantes sepan a qué atenerse al conocer de antemano qué es lo que tienen que hacer u omitir.

            El principio de legalidad se enlaza necesariamente con el principio de razonabilidad, ya que no toda regulación de los derechos individuales por una ley formal, cualquiera sea su contenido, se adecuará a la Constitución. En ese sentido, el artículo 28 de la Constitución Nacional, que consagra el principio de razonabilidad de las leyes, dice que los principios, derechos y garantías no podían ser alterados por las leyes que reglamenten su ejercicio. La razonabilidad exige que exista una adecuada proporción y aptitud entre el medio escogido por la ley y la finalidad que persigue, que debe preservar el valor justicia, a cuyos efectos la norma jurídica debe conformarse con los principios filosóficos, políticos, sociales y religiosos a los cuales se considera ligada la existencia de la sociedad.

            En materia tributaria, este principio de legalidad opera como una norma sobre normación, lo cual acarrea la necesidad de que venga consagrado en el texto constitucional, tal como lo establece nuestra Constitución en los artículos 4, 17 y 75 incisos 1º y 2º.

            El tercer principio que debemos analizar es el de la llamada capacidad contributiva. Este concepto denota una aptitud de las personas para pagar los tributos, es decir, posesión de riqueza en medida suficiente para hacer frente a la obligación fiscal. Es dable advertir que capacidad económica no es identificable con capacidad contributiva, sino que ésta viene dada por la potencia económica o la riqueza de un sujeto que supera el mínimo que posibilite un nivel de vida digno por parte del contribuyente y su familia. No existe capacidad de concurrir a los gastos públicos si sólo se tiene lo necesario para las exigencias individuales mínimas, ni cuando no se satisfaga el imperio constitucional de posibilitar una vida digna.

A los efectos de la determinación de ese mínimo necesario para satisfacer tales necesidades inciden determinados factores:

·         Por un lado, el costo de vida, que varía no sólo de país en país, sino entre las distintas localidades de uno determinado.

·         Por otra parte, el grado de desarrollo o de bienestar alcanzado por cada sociedad incide sobre el nivel de vida que se considera mínimo.

·         También se deben tener en cuenta los servicios asistenciales que preste el Estado. En la medida en que no se cuente con eficientes servicios asistenciales, mayores serán las exigencias en pos de la admisión de mayores deducciones tributarias para atender la carencia de tales prestaciones.

Principio de no confiscatoriedad

            El principio de no confiscatoriedad de las contribuciones es una expresa garantía de orden constitucional, que fluye del artículo 28 de la Constitución Nacional, que, al consagrar que los derechos reconocidos por ella no pueden ser alterados o desconocidos en su esencia por las leyes que reglamenten su ejercicio, establece un límite a la atribución de imponer contribuciones.

            Tomando en cuenta la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, se ha afirmado que un impuesto es confiscatorio y, por ende, incompatible con el derecho de propiedad, cuando de la prueba rendida surja la absorción por el Estado de una parte sustancial de la renta o del capital gravado.

            En diversos precedentes, la Corte conceptuó confiscatorio el tributo que absorbe la renta de un inmueble en una proporción del 38.44 % [7] , del 50 % [8] o más del 50 % [9] , un promedio superior al 58 % [10] , u otros porcentajes [11] , y lo declaró no confiscatorio cuando absorbía el 27.75 % de las utilidades [12] , para fijar en numerosos precedentes el tope del 33 % de las utilidades corrientes de una correcta explotación de los inmuebles, más allá del cual, en circunstancias ordinarias, el tributo implica un desapoderamiento inconciliable con el derecho de propiedad [13] . Ese tope ha sido mantenido invariablemente por la Corte, que sólo se apartó de él en el supuesto de propietarios radicados en el extranjero, en que admitió que el impuesto, incluido el recargo por ausentismo, podía absorber hasta el 50 % del rendimiento normal de un inmueble [14] .

            Cabe destacar que sin rentas reales o potenciales no existe impuesto constitucionalmente válido, aunque se trate de un tributo que grave la tenencia de capitales y no las utilidades que éstos devenguen u originen.

            Como bien decía, el establecimiento de un límite cuantitativo a los impuestos, superado el cual resultan confiscatorios, debe responder a un criterio de razonabilidad. Así lo ha decidido la Corte al determinar, con especial referencia al impuesto territorial y a la transmisión gratuita de bienes, que el tributo no puede absorber más del 33 % de la riqueza gravada.

            La absorción por parte del Estado de la tercera parte de la riqueza gravada constituye una medida razonable de la participación de los particulares en el sostenimiento de los gastos del Estado.

            Por otra parte, la excesiva presión tributaria conspira contra el crecimiento de la economía, única forma de que el Estado cuente con recursos abundantes. En un país en vías de desarrollo sería suicida desalentar las inversiones con tasas que pretendan absorber más de una tercera parte de la riqueza gravada.

            En consecuencia, el tope del 33 % fijado por la Corte es aplicable a todos los gravámenes, e incluso cuando se trata de juzgar sobre la confiscatoriedad global de los impuestos.

Cuarta sección: Coparticipación federal de impuestos.

Nociones básicas respecto de la coparticipación federal de impuestos

            El Estado requiere de los tributos de sus ciudadanos para la obtención de los fondos que le permitan llevar hacia delante los objetivos de sus políticas orientadas hacia el bien común.

            La recaudación y la distribución o reparto de los recursos tributarios tienen como destino final atender a la gente y sus necesidades. Estas son practicadas teniendo en cuenta la organización política del Estado. En un Estado unitario, tanto la recaudación como la distribución son efectuadas de modo centralizado, desde el gobierno central. En cambio, en un sistema federal la recaudación y la distribución son realizadas desde el Estado nacional y desde cada uno de los Estados provinciales.



Recursos a distribuir

            Solamente están incluidos en la masa coparticipable aquellos impuestos y contribuciones que sean creados por el Congreso de la Nación; es decir, no están incluidos los impuestos directos e indirectos que cada provincia puede establecer dentro de su territorio, conforme a sus facultades constitucionales.

            La asignación específica de recursos coparticipables implica, necesariamente, una transferencia de ingresos de las provincias, en conjunto con la Nación – se trata de contribuciones coparticipables (artículo 75 inciso 3º de la Constitución Nacional) -, a favor de algún sector en especial.

            En la técnica de nuestra Constitución nacional, las únicas contribuciones coparticipables son las indirectas que, en forma concurrente con las provincias, establece el Congreso Nacional. En caso de hallarse con una contribución directa creada por la Nación, cuyo monto es susceptible de ser coparticipado, estamos ante una contribución institucional.

Los sujetos de la coparticipación

            Los sujetos de la coparticipación federal son la Nación y las provincias. Actualmente se puede considerar a los municipios como sujetos de la coparticipación federal también, recibiendo el nombre de copartícipe.

La coparticipación federal de impuestos en la Constitución Nacional

            La coparticipación federal de impuestos está contemplada en la Constitución Nacional por medio de las disposiciones de los artículos 4º, que hace referencia a los recursos del Tesoro Nacional, los cuales son repartidos entre el gobierno central y las provincias, el artículo 75, que hace referencia a las atribuciones del Congreso, en sus incisos 1º y 2º que paso a analizar más abajo.

            Para lograr hacer un análisis exhaustivo del contenido de los artículos mencionados en el párrafo anterior, me estaré a los dichos de la Dra. María Angélica Gelli[15], quien en su obra comenta estas disposiciones con total precisión.

            Las facultades provinciales son amplias y discrecionales dentro de esos límites; criterio, oportunidad y acierto con que los entes locales las ejercen son irrevisables, salvo el control de constitucionalidad acerca del cumplimiento de la distribución de competencias tributarias. Las provincias tienen competencias diversas tanto de orden tributario como institucional, procesal y de promoción general[16].

            Dentro de los tributos que menciona el artículo 4to. como pertenecientes a la conformación del Tesoro Nacional se encuentran los derechos de importación y exportación. Al respecto, la Dra. María Angélica Gelli esboza que, en concordancia con la decisión de establecer sólo aduanas nacionales, a fin de unificar el país y derribar barreras internas, el artículo 4to. enuncia lo que refuerzan el artículo 9no. y el 75 inciso 1ero. de la Constitución Nacional, en el sentido de que las aduanas son únicamente exteriores y nacionales. El producto de estos impuestos está destinado al gasto público, pero también puede significar una determinada política económica, de apertura o de protección de la producción e industria nacionales. Ello estaría autorizado por el artículo 75 incisos 18 y 19 de la Constitución Nacional en el marco de los eventuales acuerdos firmados por la República argentina, en materia de integración, conforme lo dispuesto por el artículo 75 inciso 24 de la Ley Suprema.

            El Estado federal puede establecer impuestos indirectos como facultad concurrentes con las provincias, excepto los aduaneros por disposición expresa de varias normas de la Constitución Nacional, incluido el artículo 4to. Respecto a los impuestos directos, como ya lo disponía el anterior artículo 67 inciso 2 (hoy primer párrafo del artículo 75 inciso 2) puede imponerlos, por tiempo determinado, proporcionalmente iguales – no con una igualdad matemática – en toda la Nación, con el objeto de proveer a la defensa, seguridad común y bien general del Estado. Estos impuestos directos estaban y están previstos en la Constitución Nacional, como recursos de excepción pero, como ha ocurrido con el impuesto a los réditos – hoy impuesto a las ganancias – creado en la década de 1930, el Congreso ha reiterado anualmente el tributo hasta convertirlo en ordinario. Debe tenerse en cuenta que una de las finalidades de ese impuesto, el bienestar general, es de tal amplitud como para justificar la constitucionalidad de esa rutina tributaria.

En primer lugar, el régimen de coparticipación requiere acuerdos entre la Nación, las provincias y la ciudad de Buenos Aires, incluida en el sistema aunque con alguna ambigüedad.

La automaticidad tiende a evitar el bloqueo de los recursos usado como herramienta de presión política. La violación de esta garantía constitucional habilita el reclamo judicial.

            Por fin, el principio de funcionalidad exige que no se transfieran competencias, servicios o funciones de la Nación a las provincias o a la ciudad de Buenos Aires, sin la correspondiente reasignación de recursos, la aprobación por ley del Congreso si correspondiere y de la provincia o de aquella ciudad. Se quiso, con esta previsión, evitar experiencias pasadas tal como el traspaso de las escuelas de educación primaria a las respectivas provincias sin los recursos pertinentes.

Quinta sección: conclusiones y bibliografía.

Conclusiones

            Realmente se hace un poco difícil plasmar con palabras todas las conclusiones, pensamientos e ideas que me surgieron al momento de plantear este trabajo de investigación referido a una temática de mucha actualidad, que presenta demasiados interrogantes y es opinable desde muchas ópticas, algunas tratadas a lo largo de esta investigación y muchas otras me quedaron en el tintero.

            Me resulta muy importante hacer referencia, como eje central y principal, la motivación que me generó abordar una problemática como esta, de suma complejidad y con puntos muy interesantes que nos enseñan y nos muestran otra forma de vivir, otra manera de subsistir frente a la crisis económica y social que está transitando nuestra amada República Argentina.

En la Argentina, a causa de una historia ligada a la falta de políticas coherentes y continuas; en función de la clase política contemporánea sin los conocimientos suficientes y necesarios sobre el sector agropecuario y agroindustrial argentino, no hay un rumbo definido respecto de la mayoría de las cuestiones que hacen a la calidad de vida de sus habitantes.

            Cada vez que las crisis económicas han golpeado a nuestro país, el sector primario fue el que contribuyó, a través de sus labores, a generar tanto sea alimentos como divisas provenientes de exportaciones.

            Esto se ha reflejado, más que nada, en las últimas décadas, en las que a merced de la globalización, se acentuaron las dicotomías políticas de una dirigencia que no estuvo a la altura de las circunstancias, la que sólo bregó por el poder mismo, cayendo en un espiral de decadencia muy fácilmente constatable, en el caso de que aún guarde en sus entrañas un poco de veracidad a la hora de analizar la sociedad del ayer cercano y ésta en la que nos toca vivir.

En el caso argentino, los sectores que más han contribuido a soportar el peso de la protección industrial, y por lo tanto, han postergado el aprovechamiento de su potencial productivo, son el sector agropecuario y el agroindustrial.

            El conflicto entre el Gobierno y el campo comenzó, precisamente, por la receta de un mal remedio contra la inflación ordenado por un médico inexperto. Los dirigentes rurales creen que están en el medio de una furiosa interna oficial que los tiene a ellos como trofeo de la batalla.

            La resolución 125/2008 fijaba precios máximos, y esto tiene efectos negativos sobre el sistema de comercialización y acopio, y sobre los mercados de futuros. Estos mercados requieren que exista volatilidad para que se concreten las operaciones.

            El sector agropecuario y agroindustrial tiene una trascendencia económica y social de gran magnitud debido a la población rural, los encadenamientos  con la industria y los servicios, el empleo que genera, el abastecimiento interno, y la participación en las exportaciones.

            La situación de crisis que se planteó a comienzos del año 2008, con el dictado de la famosa, comentada y criticada Resolución 125/2008 firmada, redactada y autorizada por el ex ministro de economía de la Nación el Lic. Martín Lousteau, es un fiel reflejo de un problema congénito de la sociedad Argentina. Esto se da de esta forma porque empezaron, nuevamente, a salir a la luz discusiones, enfrentamientos del pasado, de la época de la colonia, allá por los años 1800, cuando el territorio que hoy ocupa nuestra República estaba bajo la dominación de los Españoles.

            Al imponer una contribución al Estado Nacional bajo el nombre de “retención”, lo que se está haciendo es, simplemente, perjudicar a los pequeños productores, aumentar el nivel de indigencia, mayor desempleo y, automáticamente, menor calidad de vida.

En síntesis, adhiero a los dichos del decreto 1176/08 y propongo que se le otorgue un mayor presupuesto al sector, incluyendo la posibilidad de implementar un plan de subsidios fomentando el crecimiento productivo, infraestructura, siempre contemplando ciertos requisitos y buscando incluir a la mayor cantidad de productores posibles bajo cualquier circunstancia; por lo que lograríamos apaciguar las aguas y el caos social comenzaría a desaparecer lentamente; la situación económica nacional empezaría a crecer nuevamente otorgándole un protagonismo superior al sector que, a lo largo de la historia, fue y es protagonista a nivel nacional y a nivel mundial.

      Esto último se podrá ver reflejado en el índice de las exportaciones tanto de productos alimenticios, la producción del campo y, sobre todo, con la comercialización de ganado, volviendo a ser el “granero del mundo” como alguna vez lo fuimos.

            Desde un punto de vista económico, con el producido de esta actividad, la Argentina como país generaría más divisas en busca de salir del default y de la depresión en la cual estamos inmersos como sociedad y lograr un crecimiento como Nación y modificar esta situación caótica en la cual estamos sumergidos en la actualidad.


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[9] Corte Sup., 21/07/1941, Fallos 190:236.

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[11] Corte Sup., 07/08/1946, Fallos 205:364.

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[13] Corte Sup., 22/11/1946, “Pereyra Iraola, Sara”, Fallos 206:247; ídem, 13/10/1947, Fallos 209:116; ídem, 31/10/1947, Fallos 209:202; ídem, 23/12/1942, Fallos 194:430; ídem, 05/03/1948, Fallos 210:313; 03/10/1956, Fallos 236:23 y 30/10/1957, Fallos 239:160.

[14] Corte Sup., 21/05/1948, “Banco hipotecario Franco Argentino c/ Provincia de Córdoba”, Fallos 210:1213.

[15] Gelli, María Angélica; Constitución de la Nación Argentina comentada y concordada; La Ley; 2005.

[16] Conf. “Santa Cruz, Provincia de c/Yacimientos Petrolíferos Fiscales (sociedad del Estado) s/Ejecución Fiscal”, Fallos 316:42 (1993).

   

 


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