INTRODUCCION
La
actividad agropecuaria consiste en una práctica comercial realizada por
productores dueños de tierras fértiles existentes a lo largo y a lo ancho de
todo el territorio nacional. Esta actividad económica consta desde la
plantación de cereales, de soja, hasta la cría de vacas con el objetivo de
comercializar su carne.
Por lo
tanto, el conflicto que surgió en torno a este tema fue, precisamente, la
manifestación expresa de controversias históricas que tuvo siempre la República Argentina,
desde la época de los Unitarios y Federales, donde la recaudación de los tributos
aduaneros estuvo siempre a cargo de Buenos Aires por ser ella la ciudad donde
se encontraba el puerto, lo que posibilitaba el tráfico de mercadería exportada
al mercado mundial. Lo ocurrido en el mes de marzo de 2008, por medio del
anuncio del gobierno nacional respecto de la implementación de un esquema
de retenciones móviles a las exportaciones de granos y oleaginosas, significó
remontarnos a esa época histórica que marcó el nacimiento de la República Argentina
como Nación.
CONCEPTOS BASICOS
Antes de comenzar con el abordaje profundo de cada uno
de los interrogantes anteriormente enumerados, me gustaría puntualizar algunos temas
que son fundamentales para la mejor comprensión de los mismos.
El primero de los conceptos a tratar es el de las retenciones.
Este último, siguiendo los dichos del
Dr. Manuel Osorio, se podría definir como una suma que quien realiza
el pago conserva en su poder, por exigencia de las normas impositivas, a fin
de entregarla a la entidad recaudadora correspondiente en pago de impuestos
debidos por cada persona a la cual se le efectuó la retención de esa suma.
Asimismo, si tomamos la definición que nos da la
Real Academia española, decimos que una retención es un descuento que se practica
sobre un pago para la satisfacción de una deuda tributaria.
El segundo de los tópicos a tener en cuenta es el significado
de las políticas económicas como una de las cuestiones casi centrales del
asunto. Siguiendo también al Dr. Osorio, quien muy inteligentemente las ha
definido en su obra “Diccionario de ciencias jurídicas, políticas y sociales”
que escribió en el año 2004 como un sistema de normas o medidas tendientes
a incrementar la riqueza nacional y a activar su sistema de producción, para
contribuir así al bienestar general.El tercer concepto
a definir en este acápite es el que hace referencia al conflicto social como
tal que hace a uno de los ejes centrales de este trabajo. Para abordarlo de
la mejor manera posible, me estaré a los dichos de Rosalía Martínez, quien en su obra “Estructura social y estratificación”
lo analiza desde una óptica sociológica. Al hacer referencia a la estructura
social, la misma autora la definió como complejo de los principales grupos
e instituciones que integran la sociedad, por lo tanto, el estudio de las
estructuras sociales recoge una doble perspectiva: por un lado, el conjunto
de pautas de comportamiento institucionalizadas; y por el otro, el conjunto
de grupos en cuyo seno se realizan las instituciones.
Todos los grupos humanos poseen estructura de modo que
cada miembro del grupo ocupa una posición (status) determinada, a la que se le
asocian un conjunto de papeles (roles), es decir, pautas de comportamiento
recurrentes y estables que pretenden responder a las expectativas asociadas a
cada status.
La cooperación entre los individuos y los grupos se
encauza a través de los roles, que son las unidades básicas mínimas en una
institución social.
El funcionamiento de toda sociedad exige un grado mínimo
de organización, que sólo es posible si existen un conjunto de instituciones
que componen la estructura social, encargadas de regular las relaciones entre
las personas y encaminarlas a cumplir funciones básicas.
Actualmente, la sociedad argentina podría decirse que
se encuentra estratificada, lo que significa que la presencia de roturas o
discontinuidades significativas en la distribución de uno o varios de sus
atributos; como resultado de las cuales se forman colectividades o grupos,
que reciben el nombre de “estratos”. Interesan las relaciones entre los estratos
entre si tanto como la interrelación entre el sistema formado por los estratos
y las instituciones.
En toda sociedad existen grupos de individuos que disfrutan de una posición
diferente, preferente, de maximización de sus potencialidades económicas y
sociales, como así también, en el extremo opuesto, existen grupos excluidos.
El cuarto concepto a analizar hace referencia a poder
puntualizar y definir los derechos de exportación. Para ello, en esta oportunidad,
voy a seguir al Dr. Enrique C. Barreira, quien en sus escritos destina
un acápite especial a los mismos.
Primeramente, dando un concepto muy vago sobre el tema,
se puede decir que los derechos de exportación gravan la salida de mercadería
del territorio aduanero para el consumo, cumpliendo importantes funciones
en algunos de los países con menor desarrollo relativo. Con el correr del
tiempo, el concepto fue evolucionando con lo que logramos obtener el siguiente
concepto: “los derechos de exportación gravan la salida de la mercadería del
territorio nacional”.
Los derechos de exportación son comúnmente usados como
un medio de recaudación fiscal, especialmente por parte de los países
productores de materias primas.
Dado que usualmente el derecho de exportación repercute
en el patrimonio del productor, en el caso de los derechos de exportación
aplicables a los productos agropecuarios, desde la Argentina, se ha
sostenido que actúa como un impuesto que grava el mayor valor sobre la
diferencia de precios entre el mercado interno y el que paga el adquirente
extranjero.
Decir derechos de exportación es sinónimo del tributo
que es cobrado por un órgano del Estado por el hecho de la salida de la
mercadería del territorio nacional. Por lo tanto, el hecho gravado está
constituido por la salida de la mercadería. Es la concepción del supuesto de
hecho cuya realización es exigida por la norma para dar nacimiento a la
obligación tributaria y ese supuesto de hecho es el que marca la identidad del
tributo, de manera que, de existir supuestos de hecho diferentes, deberíamos
hablar, en puridad, de tributos distintos.
Por último, es importante abordar la cuestión principal
que hace a este tema que es el sector agropecuario, su historia, los aportes
que nos ha hecho a nuestra historia como Nación. Para poder realizar un buen
análisis al respecto, me estaré a los dichos de Javier Balsa; Graciela Mateo
y Maria Silvia Hospital, quienes realizan un análisis exhaustivo al respecto que
me remito a resumir en las líneas subsiguientes.
La diversidad espacial argentina, sus variados
abordajes y aun la conciliación posible entre ellos, dan muestras de la
complejidad del mundo agrario, del poder de sus actores y de la envergadura
política del asunto, que hoy se presenta con sus raíces aferradas a un pasado
agroexportador, perdurable en el tiempo, más allá de los discursos o, tal vez,
como parte de los mismos.
El perfil agrario del país subsiste hasta hoy en el
transcurrir del proceso histórico, contará para lograrlo con el estado
intervencionista a partir del ocaso del paradigma del crecimiento hacia fuera
que tiene lugar en los años ’30. Desde mediados de los años ’40 es el accionar
del estado benefactor, popular, dirigista, nacionalista y planificador, el que
termina por alentar desde 1950 la vuelta al campo y apoya con el crédito
oficial a las agroindustrias, las actividades rurales y el cooperativismo
agrario. El fenómeno se sostiene en los tiempos del estado desarrollista de
fines de los años ’50 e inicios de los años ’60, también durante la vigencia
del estado burocrático autoritario (1966 – 1973), con el retorno del peronismo
en 1973, en la etapa del llamado proceso de reorganización nacional (1976 –
1983) y aun con la vuelta de la democracia en 1983, con una marcada tendencia
al ultraliberalismo a partir de los años ’90 cuyos efectos perniciosos procuran
ser revertidos, aunque muy lentamente.
Toda la sociedad es esencialmente móvil, heterogénea y
contradictoria, y sostiene una tensión permanente entre las fuerzas y
tendencias de conflictos y de disgregación, y las fuerzas de cohesión e
integración.
Una vez analizados todos estos conceptos, es necesario
exponer las políticas económicas que tuvo la República Argentina
a lo largo de la historia. Para esto, me estaré a los dichos de Aldo Ferrer. Este autor describe el sistema económico argentino como
un sistema de economía primaria exportadora, cuyo problema estaba dado por
la fuente de recursos cuando Buenos Aires se separó de la Confederación Argentina.
Esto se dio de esta forma debido a que la Aduana de Buenos Aires aportaba
no menos del 80 % al 90 % de todos los recursos públicos consolidados, esto
es la suma de los ingresos de todas las provincias.
El autor que estoy siguiendo para el esbozo de este concepto,
cita los dichos de Ferns, quien afirma que la economía argentina operaba sobre
un sistema de papel moneda inconvertible y de una política de crédito fiscal,
siendo que una alta proporción del endeudamiento externo era pagadero en oro o
monedas con respaldo oro, especialmente libras esterlinas.
En consecuencia, sumando la organización política del
país y la consecuente construcción progresiva de un régimen fiscal de la
economía, es posible obtener la solución de dos problemas estructurales que son:
el primero lo constituye el poblamiento del país a causa de la escasa mano de
obra en la región pampeana y aumento de producción. Por lo tanto, la solución
hallada fue incorporar mano de obra europea. El segundo inconveniente está
constituido por la integración física, debido a que la inexistencia de medios
de transporte para trasladar la producción del interior al puerto de Buenos
Aires. Por ende, la solución que se implementó fue el ferrocarril como medio de
transporte a nivel nacional.
El sistema de la economía primaria exportadora careció
de elementos de densidad nacional esenciales para generar un desarrollo abierto
a la economía mundial, pero autosustentando en los propios recursos y en la
capacidad endógena de organización de los mismos.
En definitiva, no soportaron ni pudieron procesar,
dentro del orden jurídico, las tensiones del sistema. Por lo que colapsó así
uno de los componentes esenciales de la densidad nacional.
Bajo el modelo de la economía primaria exportadora, el país proporcionó
malas respuestas a los desafíos y oportunidades de la globalización del segundo
orden mundial. Cuando éste se agotó en vísperas de la primera guerra mundial
y colapsó, definitivamente, en la crisis mundial de 1930, el país enfrentó
el desafío de cambiar el rumbo.
Primera
sección: retenciones a las exportaciones en la actividad agropecuaria como
un impuesto o como un anticipo de pago.
Teoría general de la tributación
Concepto de tributo
El tributo es toda
prestación obligatoria, en dinero o en especie, que el Estado exige, en
ejercicio de su poder de imperio, en virtud de ley.
Como nota
característica del tributo, es posible remarcar su obligatoriedad, fundamentada
en la coactividad del Estado (entendido en sentido lato de Nación, provincias,
municipalidades).
A su carácter de obligatoriedad
está vinculado el ejercicio del poder de imperio estatal, de modo que se prescinde
de la voluntad del obligado ínsita en los negocios jurídicos, recurriendo
a la unilateralidad estatal en lo atinente a la génesis de la obligación.
Pero esta coactividad no es ejercicio de un poder omnímodo, sino que tiene
por límite formal el principio de legalidad.
Los impuestos en
general
Concepto
En las líneas
anteriores he definido al impuesto como toda prestación obligatoria, en dinero
o en especie, que el Estado, en ejercicio de su poder de imperio, exige, en
virtud de ley, sin que se obligue a una contraprestación, respecto del
contribuyente, directamente relacionada con dicha prestación. Es decir, hay
independencia entre el pago del obligado
y toda actividad estatal relativa a éste. En el aspecto material del
hecho imponible del impuesto no aparece prevista actividad administrativa o
estatal alguna.
Por medio de los impuestos
son retribuidas funciones y servicios indivisibles prestados por el Estado,
es decir, aquellos que si bien son útiles a toda la comunidad, no se da la
posibilidad práctica de efectuar su particularización en personas determinadas.
Clasificación
Los impuestos pueden ser clasificados bajo diferentes
criterios, los más relevantes son:
- Impuestos ordinarios
y extraordinarios.
- Impuestos directos
e indirectos.
La primera de las clasificaciones a analizar se refiere a la
periodicidad o perdurabilidad de los impuestos dentro del sistema tributario.
Los que se reproducen todos los años con periodicidad regular, o que rigen
hasta su derogación con la característica de haberse establecido con miras a su
permanencia, son ordinarios. En cambio, los impuestos que surgen en períodos de
crisis, de alteraciones profundas en la economía, para lograr ajustes en los
gastos públicos, o que tienen previsto un plazo de vigencia, son
extraordinarios.
La segunda de las
clasificaciones enumeradas ut supra es imprecisa pero tiene relevancia en
nuestro país por la delimitación de facultades entre la Nación y las
provincias. Se pueden mencionar los siguientes criterios de distinción:
- Criterio
económico de la traslación e incidencia: conforme a él, son impuestos
directos los que no pueden ser trasladados, e impuestos indirectos los que
sí son trasladables. En virtud de que la traslación depende de una gran
cantidad de factores, no tiene carácter científico efectuar sobre esa base
la distinción.
- Criterio de la
exteriorización de capacidad contributiva: los
impuestos son directos cuando extraen el tributo en forma inmediata del
patrimonio o del rédito, considerado como expresión de capacidad
contributiva; e indirectos cuando gravan el gasto o consumo, o la
transferencia de riqueza, tomados como presunción de la existencia de
capacidad contributiva. Es decir, los impuestos directos gravan
exteriorizaciones inmediatas de riqueza y los indirectos recaen sobre
manifestaciones mediatas de riqueza.
Efectos económicos
de los impuestos
Las personas a cuyo
respecto se configuró el hecho imponible y que por ley están obligados a pagar
el gravamen reciben el nombre de contribuyentes de jure, en tanto que los
terceros sobre quienes recae el peso económico del impuesto son los
contribuyentes de facto.
El efecto más importante de los impuestos es la
traslación. Este consiste en la transferencia total o parcial del peso del
impuesto a otra persona distinta del contribuyente de jure, la cual recibe el
nombre de contribuyente de facto.
Los distintos supuestos
de traslación son: hacia delante o protraslación que sigue la corriente de
los bienes en el circuito económico; hacia atrás o retrotraslación que sigue
el proceso inverso al de la corriente de los bienes en el circuito económico;
y la oblicua o lateral que puede ser hacia delante o hacia atrás, y consiste
en la transferencia del peso del impuesto a compradores o proveedores de bienes
o servicios diferentes de los gravados.
Concepto
A modo de definición es posible afirmar que los anticipos de pago son
las obligaciones tributarias que ciertos sujetos pasivos deben cumplir antes
de la configuración del hecho imponible, o bien, producido éste, antes de
que venza el plazo general para pagar el impuesto anual.
La percepción en la fuente
asegura la recaudación, ya que su ingreso puede ser exigido en el mismo momento
en que se exterioriza la manifestación de riqueza sujeta a imposición.
Las retenciones pueden
ser a cuenta o a título definitivo, a diferencia de los anticipos que siempre
son pagos a cuenta.
Segunda
sección: inconstitucionalidad de las retenciones a las exportaciones en la
actividad agropecuaria.
La constitución. Concepto
La constitución es una herramienta de ordenamiento de la convivencia
social y de limitación del poder, mediante una determinada organización.
La constitución es una norma jurídica;
es decir, un juicio abstracto de cumplimiento obligatorio. Ella es la más
importante, dado que contiene los principios esenciales y, a la vez, establece
los mecanismos de decisión.
Concepto
Se llama control de
constitucionalidad al procedimiento que establece el ordenamiento normativo
para resguardar el principio de supremacía que, sin la existencia de un
mecanismo de este tipo, convertiría a esta característica en una suerte de
cláusula declamatoria.
Sustancialmente, el control de
constitucionalidad consiste en el análisis comparativo de dos normas, a efectos
de comprobar que la norma de inferior jerarquía no contradiga, ni en la forma
ni en el fondo, a la norma superior.
En definitiva, el control de
constitucionalidad es un mecanismo de verificación que se realiza dentro de la
organización del Estado y que debe quedar a cargo de un órgano distinto de
aquél que sanciona la norma.
Se advierte que la Resolución N°
125/08 que se emite en función de dicha normativa, contiene la creación de
un impuesto nacional en ejercicio de la competencia delegada en el art. 75
inc. 1 de la
Constitución Nacional, que como tal debería haber sido fruto
de una ley del Congreso. En este sentido, observamos que es el Código Aduanero,
en el art. 755, el que habría efectuado una delegación al Poder Ejecutivo,
y éste luego al Ministerio de Economía, permitiéndole crear un nuevo gravamen
sobre las exportaciones.
La
resolución 64/2008 dictada y aprobada por el responsable a cargo del Ministerio
de Economía y Producción de la República Argentina, tiene por finalidad
amortiguar el impacto del aumento de los precios internacionales de los
cereales y oleaginosas y sus respectivos productos en los precios internos,
contribuyendo a mejorar la distribución del ingreso.
Continúa avalando y apoyando el
sistema de retenciones móviles que impuso en ex ministro de economía Lic.
Martín Lousteau por medio de la famosa y escandalosa resolución 125/2008,
desencadenante principal del caos social y económico obrante dentro de la sociedad
argentina que, lo único que se logró fue generar malestar en el espíritu de los
contribuyentes. Con lo cual, en vez de tender y promover la unión ciudadana
como un verdadero Estado, como una real comunidad, el resultado obtenido fue
todo lo contrario, se dividió la población y, como consecuencia de eso, se
generó un estado de violencia que se exterioriza día a día en todos los
quehaceres cotidianos.
Tal como era de esperarse, esta
resolución no deroga ni desautoriza a la anterior, es decir a la resolución
125/2008, sino que, en algunos puntos, la aclara o, mejor dicho, la reglamenta
especificando los valores FOB correspondientes a los diferentes cereales u
oleaginosas a las cuales se les aplique este régimen.
Considero que esta resolución no contribuyó
a solucionar los conflictos generados dado que, en vez de buscar apaciguar
las aguas entre los diferentes sectores productivos, sociales, económicos
y generar una mejora en las diferentes áreas que necesitan de dicho trabajo,
agudizó el estado de caos económico y violencia social, el nivel y calidad
de vida de los ciudadanos contribuyentes empeoró, debido a que se generaron
en las personas mayores conflictos psicológicos y psiquiátricos producto del
aumento del stress por no conseguir lo necesario para tener una buena y adecuada
alimentación y por supuesto, una adecuada calidad de vida.
Tercera
sección: confiscatoriedad de las retenciones a las exportaciones en la actividad
agropecuaria.
Para
poder dar comienzo al tratamiento respecto de la confiscatoriedad o no de las
retenciones, es necesario identificar algunos principios constitucionales que
resultan fundamentales a la hora de realizar un mejor y exhaustivo análisis
sobre la cuestión en si que, de por sí, es uno de los ejes centrales generador
del conflicto.
El
primero de los principios que debemos analizar es el llamado principio de legalidad debido a que,
considero, que es el primer ítem que debe ser tenido en cuenta antes de
continuar con la aplicación de normativas vigentes como la famosa y cuestionada
resolución 125/2008.
El
fundamento de este principio de legalidad radica en que la obediencia que las
personas prestan a los gobernantes se basa racionalmente en la creencia de que
éstos gobiernan en nombre de la ley y de acuerdo con sus prescripciones. La
finalidad del principio es afianzar la seguridad jurídica mediante la
predeterminación de las conductas debidas, de modo que tanto gobernados como
gobernantes sepan a qué atenerse al conocer de antemano qué es lo que tienen
que hacer u omitir.
El
principio de legalidad se enlaza necesariamente con el principio de razonabilidad, ya que no toda regulación de los
derechos individuales por una ley formal, cualquiera sea su contenido, se
adecuará a la
Constitución. En ese sentido, el artículo 28 de la Constitución Nacional,
que consagra el principio de razonabilidad de las leyes, dice que los
principios, derechos y garantías no podían ser alterados por las leyes que
reglamenten su ejercicio. La razonabilidad exige que exista una adecuada
proporción y aptitud entre el medio escogido por la ley y la finalidad que
persigue, que debe preservar el valor justicia, a cuyos efectos la norma
jurídica debe conformarse con los principios filosóficos, políticos, sociales y
religiosos a los cuales se considera ligada la existencia de la sociedad.
En
materia tributaria, este principio de legalidad opera como una norma sobre
normación, lo cual acarrea la necesidad de que venga consagrado en el texto
constitucional, tal como lo establece nuestra Constitución en los artículos 4,
17 y 75 incisos 1º y 2º.
El
tercer principio que debemos analizar es el de la llamada capacidad contributiva. Este concepto denota una aptitud de las
personas para pagar los tributos, es decir, posesión de riqueza en medida
suficiente para hacer frente a la obligación fiscal. Es dable advertir que
capacidad económica no es identificable con capacidad contributiva, sino que
ésta viene dada por la potencia económica o la riqueza de un sujeto que supera el
mínimo que posibilite un nivel de vida digno por parte del contribuyente y su
familia. No existe capacidad de concurrir a los gastos públicos si sólo se
tiene lo necesario para las exigencias individuales mínimas, ni cuando no se
satisfaga el imperio constitucional de posibilitar una vida digna.
A los efectos de la
determinación de ese mínimo necesario para satisfacer tales necesidades inciden
determinados factores:
·
Por un lado, el costo de
vida, que varía no sólo de país en país, sino entre las distintas localidades
de uno determinado.
·
Por otra parte, el grado de
desarrollo o de bienestar alcanzado por cada sociedad incide sobre el nivel de
vida que se considera mínimo.
·
También se deben tener en cuenta los servicios asistenciales
que preste el Estado. En la medida en que no se cuente con eficientes servicios
asistenciales, mayores serán las exigencias en pos de la admisión de mayores
deducciones tributarias para atender la carencia de tales prestaciones.
Principio de no confiscatoriedad
El principio
de no confiscatoriedad de las contribuciones es una expresa garantía de orden
constitucional, que fluye del artículo 28 de la Constitución Nacional,
que, al consagrar que los derechos reconocidos por ella no pueden ser alterados
o desconocidos en su esencia por las leyes que reglamenten su ejercicio,
establece un límite a la atribución de imponer contribuciones.
Tomando en
cuenta la jurisprudencia de la
Corte Suprema de Justicia de la Nación, se ha
afirmado que un impuesto es confiscatorio y, por ende, incompatible con el
derecho de propiedad, cuando de la prueba rendida surja la absorción por el
Estado de una parte sustancial de la renta o del capital gravado.
En diversos
precedentes, la Corte
conceptuó confiscatorio el tributo que absorbe la renta de un inmueble en
una proporción del 38.44 %, del 50 % o más del 50 %, un promedio superior al 58 %, u otros porcentajes, y lo declaró no confiscatorio cuando absorbía el 27.75
% de las utilidades, para fijar en numerosos precedentes el tope del 33 % de
las utilidades corrientes de una correcta explotación de los inmuebles, más
allá del cual, en circunstancias ordinarias, el tributo implica un desapoderamiento
inconciliable con el derecho de propiedad. Ese tope ha sido mantenido invariablemente por la Corte, que sólo se apartó de
él en el supuesto de propietarios radicados en el extranjero, en que admitió
que el impuesto, incluido el recargo por ausentismo, podía absorber hasta
el 50 % del rendimiento normal de un inmueble.
Cabe
destacar que sin rentas reales o potenciales no existe impuesto
constitucionalmente válido, aunque se trate de un tributo que grave la tenencia
de capitales y no las utilidades que éstos devenguen u originen.
Como bien
decía, el establecimiento de un límite cuantitativo a los impuestos, superado
el cual resultan confiscatorios, debe responder a un criterio de razonabilidad.
Así lo ha decidido la Corte
al determinar, con especial referencia al impuesto territorial y a la
transmisión gratuita de bienes, que el tributo no puede absorber más del 33 %
de la riqueza gravada.
La absorción
por parte del Estado de la tercera parte de la riqueza gravada constituye una
medida razonable de la participación de los particulares en el sostenimiento de
los gastos del Estado.
Por otra
parte, la excesiva presión tributaria conspira contra el crecimiento de la
economía, única forma de que el Estado cuente con recursos abundantes. En un
país en vías de desarrollo sería suicida desalentar las inversiones con tasas
que pretendan absorber más de una tercera parte de la riqueza gravada.
En consecuencia,
el tope del 33 % fijado por la Corte es aplicable a todos los gravámenes, e incluso
cuando se trata de juzgar sobre la confiscatoriedad global de los impuestos.
Cuarta
sección: Coparticipación federal de impuestos.
El Estado requiere de los tributos
de sus ciudadanos para la obtención de los fondos que le permitan llevar hacia
delante los objetivos de sus políticas orientadas hacia el bien común.
La recaudación y la distribución o
reparto de los recursos tributarios tienen como destino final atender a la
gente y sus necesidades. Estas son practicadas teniendo en cuenta la organización
política del Estado. En un Estado
unitario, tanto la recaudación como la distribución son efectuadas de modo
centralizado, desde el gobierno central. En cambio, en un sistema federal la recaudación y la distribución son realizadas
desde el Estado nacional y desde cada uno de los Estados provinciales.
Solamente están incluidos en la masa
coparticipable aquellos impuestos y contribuciones que sean creados por el
Congreso de la Nación;
es decir, no están incluidos los impuestos directos e indirectos que cada
provincia puede establecer dentro de su territorio, conforme a sus facultades
constitucionales.
La asignación específica de recursos
coparticipables implica, necesariamente, una transferencia de ingresos de las
provincias, en conjunto con la
Nación – se trata de contribuciones coparticipables (artículo
75 inciso 3º de la Constitución Nacional) -, a favor de algún sector
en especial.
En la técnica de nuestra Constitución
nacional, las únicas contribuciones coparticipables son las indirectas que,
en forma concurrente con las provincias, establece el Congreso Nacional. En
caso de hallarse con una contribución directa creada por la Nación, cuyo monto
es susceptible de ser coparticipado, estamos ante una contribución institucional.
Los sujetos de la coparticipación federal
son la Nación
y las provincias. Actualmente se puede considerar a los municipios como sujetos
de la coparticipación federal también, recibiendo el nombre de copartícipe.
La coparticipación federal de
impuestos está contemplada en la Constitución Nacional
por medio de las disposiciones de los artículos 4º, que hace referencia a los
recursos del Tesoro Nacional, los cuales son repartidos entre el gobierno
central y las provincias, el artículo 75, que hace referencia a las
atribuciones del Congreso, en sus incisos 1º y 2º que paso a analizar más
abajo.
Para lograr hacer un análisis
exhaustivo del contenido de los artículos mencionados en el párrafo anterior,
me estaré a los dichos de la Dra. María Angélica Gelli,
quien en su obra comenta estas disposiciones con total precisión.
Las facultades provinciales son
amplias y discrecionales dentro de esos límites; criterio, oportunidad y
acierto con que los entes locales las ejercen son irrevisables, salvo el
control de constitucionalidad acerca del cumplimiento de la distribución de
competencias tributarias. Las provincias tienen competencias diversas tanto de
orden tributario como institucional, procesal y de promoción general.
Dentro de los tributos que menciona
el artículo 4to. como pertenecientes a la conformación del Tesoro Nacional se
encuentran los derechos de importación y exportación. Al respecto, la Dra. María
Angélica Gelli esboza que, en concordancia con la decisión de establecer sólo
aduanas nacionales, a fin de unificar el país y derribar barreras internas, el
artículo 4to. enuncia lo que refuerzan el artículo 9no. y el 75 inciso 1ero. de
la
Constitución Nacional, en el sentido de que las aduanas son únicamente
exteriores y nacionales. El producto de estos impuestos está destinado al gasto
público, pero también puede significar una determinada política económica, de
apertura o de protección de la producción e industria nacionales. Ello estaría
autorizado por el artículo 75 incisos 18 y 19 de la Constitución Nacional
en el marco de los eventuales acuerdos firmados por la República
argentina, en materia de integración, conforme lo dispuesto por el artículo 75
inciso 24 de la Ley
Suprema.
El Estado federal puede establecer
impuestos indirectos como facultad concurrentes con las provincias, excepto los
aduaneros por disposición expresa de varias normas de la Constitución Nacional,
incluido el artículo 4to. Respecto a los impuestos directos, como ya lo disponía
el anterior artículo 67 inciso 2 (hoy primer párrafo del artículo 75 inciso 2)
puede imponerlos, por tiempo determinado, proporcionalmente iguales – no con
una igualdad matemática – en toda la Nación, con el objeto de proveer a la defensa,
seguridad común y bien general del Estado. Estos impuestos directos estaban y
están previstos en la Constitución Nacional, como recursos de excepción
pero, como ha ocurrido con el impuesto a los réditos – hoy impuesto a las
ganancias – creado en la década de 1930, el Congreso ha reiterado anualmente el
tributo hasta convertirlo en ordinario. Debe tenerse en cuenta que una de las
finalidades de ese impuesto, el bienestar general, es de tal amplitud como para
justificar la constitucionalidad de esa rutina tributaria.
En primer lugar, el régimen de coparticipación requiere acuerdos entre
la Nación,
las provincias y la ciudad de Buenos Aires, incluida en el sistema aunque con
alguna ambigüedad.
La automaticidad tiende a evitar el bloqueo de los recursos usado como
herramienta de presión política. La violación de esta garantía constitucional
habilita el reclamo judicial.
Por fin, el principio de funcionalidad
exige que no se transfieran competencias, servicios o funciones de la
Nación a las provincias o a la ciudad de Buenos Aires, sin
la correspondiente reasignación de recursos, la aprobación por ley del Congreso
si correspondiere y de la provincia o de aquella ciudad. Se quiso, con esta
previsión, evitar experiencias pasadas tal como el traspaso de las escuelas
de educación primaria a las respectivas provincias sin los recursos pertinentes.
Quinta sección: conclusiones y bibliografía.
Realmente se hace un poco difícil plasmar
con palabras todas las conclusiones, pensamientos e ideas que me surgieron al
momento de plantear este trabajo de investigación referido a una temática de
mucha actualidad, que presenta demasiados interrogantes y es opinable desde
muchas ópticas, algunas tratadas a lo largo de esta investigación y muchas
otras me quedaron en el tintero.
Me resulta muy
importante hacer referencia, como eje central y principal, la motivación que me
generó abordar una problemática como esta, de suma complejidad y con puntos muy
interesantes que nos enseñan y nos muestran otra forma de vivir, otra manera de
subsistir frente a la crisis económica y social que está transitando nuestra
amada República Argentina.
En la Argentina,
a causa de una historia ligada a la falta de políticas coherentes y continuas;
en función de la clase política contemporánea sin los conocimientos suficientes
y necesarios sobre el sector agropecuario y agroindustrial argentino, no hay un
rumbo definido respecto de la mayoría de las cuestiones que hacen a la calidad
de vida de sus habitantes.
Cada vez que las crisis económicas
han golpeado a nuestro país, el sector primario fue el que contribuyó, a través
de sus labores, a generar tanto sea alimentos como divisas provenientes de
exportaciones.
Esto se ha reflejado, más que nada,
en las últimas décadas, en las que a merced de la globalización, se acentuaron
las dicotomías políticas de una dirigencia que no estuvo a la altura de las
circunstancias, la que sólo bregó por el poder mismo, cayendo en un espiral de
decadencia muy fácilmente constatable, en el caso de que aún guarde en sus entrañas
un poco de veracidad a la hora de analizar la sociedad del ayer cercano y ésta
en la que nos toca vivir.
En el caso argentino, los sectores que más han contribuido a soportar
el peso de la protección industrial, y por lo tanto, han postergado el aprovechamiento
de su potencial productivo, son el sector agropecuario y el agroindustrial.
El conflicto entre el Gobierno y el
campo comenzó, precisamente, por la receta de un mal remedio contra la
inflación ordenado por un médico inexperto. Los dirigentes rurales creen que
están en el medio de una furiosa interna oficial que los tiene a ellos como
trofeo de la batalla.
La resolución 125/2008 fijaba
precios máximos, y esto tiene efectos negativos sobre el sistema de
comercialización y acopio, y sobre los mercados de futuros. Estos mercados
requieren que exista volatilidad para que se concreten las operaciones.
El sector agropecuario y
agroindustrial tiene una trascendencia económica y social de gran magnitud
debido a la población rural, los encadenamientos con la industria y los servicios, el empleo
que genera, el abastecimiento interno, y la participación en las
exportaciones.
La situación de crisis que se planteó a
comienzos del año 2008, con el dictado de la famosa, comentada y criticada
Resolución 125/2008 firmada, redactada y autorizada por el ex ministro de
economía de la Nación
el Lic. Martín Lousteau, es un fiel reflejo de un problema congénito de la
sociedad Argentina. Esto se da de esta forma porque empezaron, nuevamente, a
salir a la luz discusiones, enfrentamientos del pasado, de la época de la
colonia, allá por los años 1800, cuando el territorio que hoy ocupa nuestra
República estaba bajo la dominación de los Españoles.
Al imponer una
contribución al Estado Nacional bajo el nombre de “retención”, lo que se está
haciendo es, simplemente, perjudicar a los pequeños productores, aumentar el
nivel de indigencia, mayor desempleo y, automáticamente, menor calidad de
vida.
En síntesis, adhiero a los dichos del decreto 1176/08 y
propongo que se le otorgue un mayor presupuesto al sector, incluyendo la
posibilidad de implementar un plan de subsidios fomentando el crecimiento
productivo, infraestructura, siempre contemplando ciertos requisitos y buscando
incluir a la mayor cantidad de productores posibles bajo cualquier
circunstancia; por lo que lograríamos apaciguar las aguas y el caos social
comenzaría a desaparecer lentamente; la situación económica nacional empezaría
a crecer nuevamente otorgándole un protagonismo superior al sector que, a lo largo
de la historia, fue y es protagonista a nivel nacional y a nivel mundial.
Esto último
se podrá ver reflejado en el índice de las exportaciones tanto de productos
alimenticios, la producción del campo y, sobre todo, con la comercialización de
ganado, volviendo a ser el “granero del mundo” como alguna vez lo fuimos.
Desde un punto de vista
económico, con el producido de esta actividad, la Argentina como país generaría
más divisas en busca de salir del default y de la depresión en la cual estamos
inmersos como sociedad y lograr un crecimiento como Nación y modificar esta
situación caótica en la cual estamos sumergidos en la actualidad.
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