26 de Abril de 2024
Edición 6954 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 29/04/2024
Excepción de incumplimiento

Un contrato de seguro con incumplimientos mutuos

La Cámara Civil y Comercial de La Plata manifestó posiciones encontradas respecto de la procedencia de una demanda por incumplimiento de un contratro de seguro por destrucción total, donde la aseguradora se negaba a abonar una indemnización hasta que el asegurado pague las deudas del vehículo.

Una mujer demandó a un seguro por supuesto incumplimiento contractual, solicitando el pago de daños y perjuicios. Tenía un vehículo asegurado con la compañía y tras un siniestro producido en 2018 el auto quedó destruido, en lo cual fue coincidente el cuerpo de ingenieros mecánicos del seguro que tras verificar el rodado lo calificaron como “destrucción total”.

De esta manera señaló que para que le paguen la indemnización la empresa hizo que firmara los respectivos documentos del vehículo (Formularios 08, 02 y 011) y entregara la posesión del automotor, lo que así ocurrió, surgiendo una discusión posterior cuando la demandada requirió para el cobro que la unidad no tenga deudas ni restricciones, ya que se había verificado una deuda por patente y otra por infracciones de tránsito impagas.

La actora manifestó que no tenía dinero para hacer frente a esos pagos y requirió que se descuenten del monto de la indemnización lo que no fue aceptado por la empresa aseguradora, de manera tal que el caso terminó judicializado en el expediente “H. A. S. c/ Federación Patronal Seguros S.A. s/ Daños y Perj. Incump. Contractual (Exc. Estado)”.

La primera instancia, rechazó la demanda tras entender que lo requerido por la demandada no era “irracional” y que “la pretensión de desplazar la obligación de pago del impuesto automotor no había sido comunicada a la aseguradora a fin de constituirla en mora”, por lo que no habiendo entregado la baja de patente con su comprobante de pago y el libre deuda del Tribunal de Faltas y de la Justicia administrativa, para perfeccionar la transferencia del vehículo, la demanda no podía prosperar.

 

 La postura mayoritaria explicó que pese a tratarse de un contrato de seguro analizado como contrato de consumo los derechos que aparecen para el asegurador en las cláusulas debían respetarse siempre que no fueran abusivas o ilegítimas …la aseguradora podía suspender el pago de la cobertura hasta que el asegurado cumpla con la obligación recíproca a su cargo adjudicando la documental requerida, lo que tenía base en la “excepción de incumplimiento del derecho romano”

 

Apelada la resolución, llegó a la Sala Primera de la Cámara Segunda de Apelación de La Plata, donde en una posición dividida se terminó confirmando la sentencia, con costas a la actora vencida.

En concreto las posturas se dividieron por un lado el juez Ricardo Daniel Sosa Aubone (a quien adhirió el magistrado Francisco Agustín Hankovits para formar la mayoría) que votó por entender que la sentencia apelada estaba ajustada a derecho, mientras que, en la disidencia, el camarista Jaime Oscar López Muro, entendía que la demanda sí debía prosperar debiéndose reponer el vehículo destruido, más el daño punitivo equivalente al 50% del valor del auto que debía reponerse por considerar abusiva la conducta de la demandada contraria al espíritu de colaboración para con un consumidor.

La postura mayoritaria explicó que pese a tratarse de un contrato de seguro analizado como contrato de consumo los derechos que aparecen para el asegurador en las cláusulas debían respetarse siempre que no fueran abusivas o ilegítimas, ya que en el instrumento aparecían los alcances y límites de la garantía debida, y que el requerimiento por parte del seguro de que se entregue la documental que registre la baja del vehículo y el libre deuda no resultaba un “obrar irrazonable o contrario a la buena fe” ni una conducta contraria a derecho, ni la cláusula que pactaba esa cuestión no era ni ilegal, ni confusa, ni abusiva, ni desnaturalizante o excesivamente onerosa, todo lo cual sellaba la suerte de la actora.

 

Por la disidencia (en minoría), el Juez López Muro, expresó que …en el caso debía aplicarse …el art. 1032 del CCCN que establecía la suspensión del cumplimiento de contratos bilaterales, ya que pro principio de buena fe y corresponsabilidad, cuando las partes deben cumplir simultáneamente, una puede suspenderé le cumplimiento de la prestación hasta que la otra cumpla u ofrezca cumplir.

 

En esa postura consideraron que la aseguradora podía suspender el pago de la cobertura hasta que el asegurado cumpla con la obligación recíproca a su cargo adjudicando la documental requerida, lo que tenía base en la “excepción de incumplimiento del derecho romano” y la solución no era tan sencilla como descontar el monto a pagar, ya que podrían surgir gastos extras por las gestiones para la baja, más cuando existía una ejecución fiscal en trámite, además de las repercusiones sobre el valor de reventa del vehículo o su disponibilidad.

En cambio, por la disidencia (en minoría), el Juez López Muro, expresó que “por error la sentencia ha citado la excepción prevista en el art. 1201 del CC” aunque en el caso debía aplicarse el CCCN por la fecha del hecho, así correspondía aplicar el art. 1032 del CCCN que establecía la suspensión del cumplimiento de contratos bilaterales, ya que por principio de buena fe y corresponsabilidad, cuando las partes deben cumplir simultáneamente, una puede suspenderé le cumplimiento de la prestación hasta que la otra cumpla u ofrezca cumplir.

 

“No todo incumplimiento autoríza la negativa a cumplir” ya que para ello se requiere de un incumplimiento de cierta gravedad e importancia …no parecía admisible la excepción opuesta por la demandada, ya que incluso en el caso la suma que debía pagar la demandada al asegurado era superior a la deuda del automotor por lo que no había una dificultad material “para que la aseguradora destinara parte de la indemnización al pago de las deudas del vehículo y entregara el saldo al asegurado”.

 

Así recordó que “no todo incumplimiento autoríza la negativa a cumplir” ya que para ello se requiere de un incumplimiento de cierta gravedad e importancia que se debe apreciar por los jueces de buena fe, ya que esa “excepción” podía ser defendida al argumentarse que escudándose en un incumplimiento tenue se niega una prestación  y se conserva lo recibido, por ello era necesario que la gravedad del incumplimiento se la juzgue por su capacidad para frustrar el contrato o poner en riesgo su cumplimiento.

Con ese razonamiento entendió que no parecía admisible la excepción opuesta por la demandada, ya que incluso en el caso la suma que debía pagar la compañía al asegurado era superior a la deuda del automotor por lo que no había una dificultad material “para que la aseguradora destinara parte de la indemnización al pago de las deudas del vehículo y entregara el saldo al asegurado”.

Por ello estando en mejor posición por su rol y antigüedad en el rubro, la aseguradora podía haber brindado alguna otra alternativa, más cuando la actora ofreció que se descontara de la indemnización, lo que se acreditó en el expediente y servía para desplazar la excepción de incumplimiento.

En conclusión explicó que la obligación de la aseguradora nacía con el siniestro y no con el cumplimiento de los requisitos por parte del asegurado, por lo que los pasos requeridos para efectivizar el pago debe ser razonables, proporcionales y prudentes pudiendo cumplirse con posterioridad a la reparación del daño, ya que “la exigencia del cumplimiento acabado de todas las formalidades a cargo del asegurado, demorando el pago de una indemnización con evidente perjuicio para éste, y desoyendo la propuesta de que se destine parte de la indemnización para la cancelación de cuotas impositivas o multas adeudadas, conforma un abuso por parte de la demandada, que desplaza así la pretendida excepción de incumplimiento”.

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