16 de May de 2024
Edición 6967 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 17/05/2024

El salario debe ser remunerativo

La juez porteña Patricia Vergara hizo lugar a un amparo de los empleados del Banco Ciudad y suspendió los efectos de un convenio que les otorgaba un incremento no remunerativo de $270 por entender que no estaba comprendido en alguno de los supuestos de excepción contenidos en el art. 103 bis de la LCT. Además, le ordenó a la entidad que se abstenga de efectuar un descuento del 1% sobre el total de las remuneraciones de sus empleados no afiliados. FALLO COMPLETO

 
Lo resolvió la juez Patricia Lopez Vergara, titular del Juzgado Nº6 en lo Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad de Buenos Aires, en autos caratulados “Comisión Gremial Interna del Banco Ciudad de Buenos Aires c/Estado Nacional y otros s/amparo (art. 14 CCABA)” a raíz de un reclamo de empleados bancarios afiliados y no afiliados al gremio.

La demanda fue iniciada por el Secretario General y el Primer Delegado General de la Comisión Gremial Interna del Banco de la Ciudad de Buenos Aires contra el Poder Ejecutivo Nacional y contra el Banco de la Ciudad de Buenos Aires para que se declare la nulidad de la cláusula tercera del acta-acuerdo celebrado entre la Asociación Bancaria y la Asociación de Bancos Privados y Públicos de la República Argentina el 4 de abril de este año.

La magistrada le ordenó a las autoridades del Banco Ciudad que suspendan el descuento de 1% que se realizaba sobre los haberes de esos trabajadores y que estaba destinado a las arcas de la Asociación Bancaria (AB), según lo había acordado el sindicato con las entidades bancarias.

El 4 de abril, la AB y la Asociación de Bancos Públicos y Privados de la República Argentina (ABAPPRA), firmaron un acuerdo por el cual los trabajadores recibirían un incremento no remunerativo de $270 en sus haberes (artículo 1). En el mismo pacto, las partes acordaron que aquellos empleados bancarios que no estuviesen afiliados al gremio sufrirían el descuento mencionado en sus salarios.

Además del peligro en la demora, los actores destacaron la naturaleza alimentaria del salario y resaltaron que la suma del 1%, que sería descontada a todos los trabajadores no afiliados a la Asociación Bancaria en la liquidación del mes anterior, una vez ingresado en las cuentas de la Asociación Bancaria, “sólo sería posible su devolución por intermedio de un juicio ordinario posterior”.

En cuanto a la legalidad del carácter no remunerativo del aumento salarial establecido en el acta-acuerdo, López Vergara dijo que con tal curioso proceder “lo más grave es que se intenta consolidar una calificación que contradice el 14 bis de la C.N, los principios laborales aplicables a través de la pauta brindada por el art. 43 CCABA, el Convenio 95 de la OIT antes mencionado y la objeción expresada por el informe de la Comisión de expertos de 1998”.

Además aclaró que el aumento otorgado a los trabajadores bancarios no estaba comprendido en alguno de los supuestos de excepción contenidos en el art. 103 bis de la LCT. “Por el contrario –sostuvo la juez- el incremento salarial parecería ser parte de la remuneración percibida como contraprestación por el desempeño laboral”.

Por otra parte, manifestó la juez, debe tenerse en cuenta que el art. 4 de la Ley 14.250 (que regula el régimen jurídico de las convenciones colectivas de trabajo) condiciona la homologación de las normas originadas en las convenciones coletivas, a que la convención no contenga cláuslas violatorias de normas de orden público, como parece acontecer en el caso.

Por todo ello, López Vergara dijo que “el carácter no remuneratorio acordado al aumento de $270 se hallaría huero de sustento constitucional y legal a tenor de las obligaciones internacionales contraídas, conforme reseña precedente, en virtud del art 75 inc 22 de la CN y los principios laborales aplicables a través de la pauta brindada por el art. 43 CCABA”.

Además, la magistrada llegó a la conclusión de que la retención, en concepto de retribución solidaria, del 1% mensual sobre toda remuneración sujeta a aportes y contribuciones legales a favor de la Asociación bancaria, no resulta prima facie razonable.

Sin perjuicio de que el art. 9 de la Ley 14.250 expresamente estipula la posibilidad de imponer “cláusulas que acuerden beneficios especiales en función de la afiliación a la asociación profesional de trabajadores que la suscribió”, y señala que dichas cláusulas “serán válidas no sólo para los afiliados, sino tambien para los no afiliados”, también establece que “ese tipo de estipulaciones deben ser establecidas en el marco de un convenio colectivo y no por medio de un simple acta-acuerdo”.

“De todo lo expuesto, cabe concluir que las contribuciones que pretende retener la demandada, no resultarían en principio procedentes, puesto que no han sido fijadas por un nuevo convenio colectivo ni por la renovación de uno existente, ni limitadas en el tiempo”, resaltó la juez.



dju / dju
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